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más apta a describir el hecho generador de específica, por la inducción al incumplimiento
responsabilidad. A modo de ejemplo, digamos contractual, debido a que aquí no existe la regla
que existe un contrato entre A y B, luego un de la subsidiariedad de esta pretensión en tanto
tercero realiza una serie de afirmaciones falsas que no hay una tipificación de conductas que son
(o que manipulan la realidad) sobre B, las cuales reprimidas con responsabilidad extracontractual).
llegan a conocimiento de A (o, sin más, son
dirigidas a esta parte), quien confía en ellas e En el ejercicio práctico, los jueces han precisado
incumple el contrato que tenía con B. El caso los requisitos para asignar responsabilidad38 en
propuesto parecería enmarcarse perfectamente el tercero. Así, se señala39 que el demandante
en la idea del to rto fin te rfe re n c e , lo cual es cierto, debe, cuanto menos, probar: (i) la existencia de
pero como en el sistema estadounidense existe un contrato válido40, (¡i) que el tercero conocía
otro to r t que se encuentra dirigido a reprimir de la existencia del contrato y que actúa con la
estas conductas (el denominado to r t o fd e c e it), intención de provocar su incumplimiento, (iii)
entonces se aplicará éste y no aquél. Si se que se verificó el incumplimiento contractual
efectuase un ligero cambio a los datos del caso y no sólo una amenaza, (iv) que el incumpli
Universidad de Lima falsas o manipuladoras de la realidad se en el acreedor como consecuencia del incum
miento se explica o se funda en la conducta
propuesto a fin de precisar que las declaraciones
ilícita del tercero y (v) que se ocasionaron daños
refieren a la titularidad de determinado bien
y ello provoca el incumplimiento contractual,
plimiento. Por su parte, el demandado tendrá
aquí la parte perjudicada podrá demandar al
que dedicarse ademostrar que su conducta se
tercero bajo el to r to fs la n d e r o ftitle ; pese a que
encontraba "ju s tifie d o rp riv ile g e d ''. En cuanto a la
liquidación de los daños se repararán los bene
de Derecho de la también a nivel general el caso se encuadra ficios que se perdieron a causa de la frustración
bajo la interferencia de una relación contractual,
del contrato, el eventual e m o tio n a l distress que
situación que se explica precisamente en base
a una peculiaridad del sistema norteamericano.
sufrió el acreedor (o, si se quiere, el daño a su
reputación por incumplir a su vez contratos con
¿Qué podemos extraer de las ¡deas ofrecidas?
clientes), los costos que significa la superación
No sólo que el to rto fin te rfe re n c e busca que se
Facultad aislada pues existen una serie de otros to rts que del incumplimiento o para suplir la prestación
reprima la conducta del tercero que afecta una
del deudor, etc., todo ello sin olvidar la potencial
aplicación de p u n itiv e s d a m a g e s. Naturalmente,
relación contractual, sino que no es una figura
no podrá pretenderse recibir la reparación por
Revista editada por alum nos de la cuales serían reprimidos, en vía general, por la del tercero como del deudor incumplidor, por
buscan exactamente lo mismo (muchos de los
la pérdida de los beneficios del contrato tanto
lesión del crédito por parte de tercero o, en vía
lo que deberá prestarse atención a la manera en
38. Como prueba de esta afirmación se puede leer el ensayo titulado Developments in the Law — Competitive Tort,
en Harvard Law Review, vol. LXXVII, núm. 5,1988, pp. 888 y ss.
39. Ideas resumidas, de manera ejemplar, por la profesora GARDELLA TEDESCHI, Bianca. L'interferenza del terzo nei
rapporti contrattuali: Un’indagine comparatistica, Giuffré, Milán, 2008, p. 97.
40. Como se ha visto, este requisito dependerá del estado en el que se produzca la controversia. En Nueva York la
regla resulta del todo conforme a la jurisprudencia, sin embargo, esta idea no se ajusta a la práctica que se observa
en California, donde se reprime al tercero que actúa sobre un contrato en vía de formación.
126 De la misma manera, hay que prestar atención a la regulación contenida en el Restatement (Second) of Torts pues
ADVOCATUS veces es tomado en consideración. Así, en los §§ 766— B y 766—C se dan una serie de lineamientos que merecen
si bien no es una norma de obligatorio cumplimiento para los jueces sí se erige en un horizonte que la mayoría de
la pena resumir. Iniciando por el último parágrafo, allí se indica que no existirá responsabilidad para aquel que
interfiere en un contrato de manera culposa (se reafirma así el elemento subjetivo dolo o intencionalidad como
criterio de imputación). Por su parte, en el parágrafo 766—B, se acepta que el tercero será responsable por
interferir incluso en una relación económica que no se configure como un contrato.
348 R e n z o E . S a a v e d r a V e l a z c o