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más apta a describir el  hecho generador de   específica, por la inducción al incumplimiento
                  responsabilidad. A modo de ejemplo, digamos   contractual, debido a que aquí no existe la regla
                  que existe un contrato entre A y B, luego un   de la subsidiariedad de esta pretensión en tanto
                  tercero realiza una serie de afirmaciones falsas   que no hay una tipificación de conductas que son
                  (o que manipulan la realidad) sobre B, las cuales   reprimidas con responsabilidad extracontractual).
                  llegan a conocimiento de A  (o, sin  más, son
                  dirigidas a esta parte), quien confía en ellas e   En el ejercicio práctico, los jueces han precisado
                  incumple el contrato que tenía con B. El caso   los requisitos para asignar responsabilidad38 en
                  propuesto parecería enmarcarse perfectamente   el tercero. Así, se señala39 que el demandante
                  en la idea del to rto fin te rfe re n c e , lo cual es cierto,   debe, cuanto menos, probar: (i) la existencia de
                  pero como en el sistema estadounidense existe   un contrato válido40, (¡i) que el tercero conocía
                  otro  to r t que se encuentra dirigido a reprimir   de la existencia del contrato y que actúa con la
                  estas conductas (el denominado to r t o fd e c e it),   intención de provocar su incumplimiento, (iii)
                  entonces  se aplicará  éste y  no aquél.  Si  se   que se verificó el  incumplimiento contractual
                  efectuase un ligero cambio a los datos del caso   y no sólo una amenaza, (iv) que el  incumpli­
            Universidad  de  Lima  falsas  o  manipuladoras  de  la  realidad  se   en el acreedor como consecuencia del incum­
                                                               miento se explica o se funda en  la conducta
                  propuesto a fin de precisar que las declaraciones
                                                               ilícita del tercero y (v) que se ocasionaron daños
                  refieren a  la titularidad de determinado bien
                 y ello provoca el incumplimiento contractual,
                                                               plimiento. Por su parte, el demandado tendrá
                 aquí la  parte perjudicada  podrá demandar al
                                                               que dedicarse ademostrar que su conducta se
                 tercero bajo el to r to fs la n d e r o ftitle ; pese a que
                                                               encontraba "ju s tifie d o rp riv ile g e d ''. En cuanto a la
                                                               liquidación de los daños se repararán los bene­
            de  Derecho  de  la   también a  nivel  general  el caso se encuadra   ficios que se perdieron a causa de la frustración
                  bajo la interferencia de una relación contractual,
                                                               del contrato, el eventual e m o tio n a l distress que
                 situación que se explica precisamente en base
                 a una peculiaridad del sistema norteamericano.
                                                               sufrió el acreedor (o, si se quiere, el daño a su
                                                               reputación por incumplir a su vez contratos con
                 ¿Qué podemos extraer de las ¡deas ofrecidas?
                                                               clientes), los costos que significa la superación
                  No sólo que el  to rto fin te rfe re n c e  busca que se
            Facultad   aislada pues existen una serie de otros to rts que   del incumplimiento o para suplir la prestación
                  reprima la conducta del tercero que afecta una
                                                               del deudor, etc., todo ello sin olvidar la potencial
                                                               aplicación de p u n itiv e s  d a m a g e s. Naturalmente,
                  relación contractual, sino que no es una figura
                                                               no podrá pretenderse recibir la reparación por
            Revista  editada  por  alum nos  de  la   cuales serían reprimidos, en vía general, por la   del tercero como del deudor incumplidor, por
                  buscan exactamente lo mismo (muchos de los
                                                               la pérdida de los beneficios del contrato tanto
                 lesión del crédito por parte de tercero o, en vía
                                                               lo que deberá prestarse atención a la manera en


                 38.  Como prueba de esta afirmación se puede leer el ensayo titulado Developments in the Law — Competitive Tort,
                     en Harvard Law Review, vol. LXXVII, núm. 5,1988, pp. 888 y ss.
                 39.  Ideas  resumidas, de  manera ejemplar,  por la  profesora  GARDELLA TEDESCHI,  Bianca. L'interferenza del terzo nei
                     rapporti contrattuali: Un’indagine comparatistica, Giuffré, Milán, 2008, p. 97.
                 40.  Como se ha visto, este requisito dependerá del estado en el  que se produzca  la controversia. En  Nueva York la
                     regla resulta del todo conforme a la jurisprudencia, sin embargo, esta idea no se ajusta a la práctica que se observa
                     en California, donde se reprime al tercero que actúa sobre un contrato en vía de formación.
            126      De la misma manera, hay que prestar atención a la regulación contenida en el Restatement (Second) of Torts pues
            ADVOCATUS   veces es tomado en consideración. Así, en los §§ 766— B y 766—C se dan una serie de lineamientos que merecen
                     si bien no es una norma de obligatorio cumplimiento para los jueces sí se erige en un horizonte que la mayoría de
                     la  pena resumir. Iniciando por el último parágrafo, allí se indica que no existirá responsabilidad  para aquel que
                     interfiere en un contrato de manera culposa (se reafirma así el elemento subjetivo dolo o intencionalidad como
                     criterio  de  imputación).  Por  su  parte,  en  el  parágrafo  766—B,  se  acepta  que  el  tercero  será  responsable  por
                     interferir incluso en una relación económica que no se configure como un contrato.




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