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para el caso que nos convoca, de un diligente y   de  vista  teó rico-  ha  pasado  desapercibida   «
          leal hombre de negocios).                    para  un  sector  de  la  doctrina,  en  especial
                                                       para  los  autores  que tienen  una  perspectiva     oca:
          Por último, hay quien sostiene que la responsa­  esencialmente pragmática. Así, a fin de aclarar   KJU
          bilidad del tercero derivaría de la violación de la   el punto, resulta imperativo centrar la atención,   OO
                                                                                                            OO
          cláusula abierta del segundo párrafo del § 823   por un lado, a los intereses privados que sirven   AUTORES
                                                                                                    NACIONALES
          del  BGB acerca de la infracción de una  ley que   de  presupuesto  a  las  situaciones  jurídicas
          tiene por objeto la protección de otra persona.   involucradas  y,  por  otro  lado,  a  la  conducta
          En efecto, según la interpretación corriente de   desplegada  por  quien  resulta  ser  titular  de
          esta cláusula existirían normas en distintos cuer­  esas titularidades; lo cual  incluirá a  los sujetos
          pos legales que se encuentran concebidas para   a quienes este opone, directa o indirectamente,
          ofrecer una tutela a un sujeto, ante ello el desti­  tal prerrogativa.
          natario de la protección podrá solicitar el pago
          de un resarcimiento si es que la orden impuesta   La idea subyacente al  principio de relatividad
          por  la  norma  de  protección  (Schutzgesetz)  es   contractual no es más que la expresión nega­  ro
                                                                                                        E
          infringida49.Tales normas de protección, y pese   tiva de la autonomía  privada. En efecto, si, en
          a  no  ser de  naturaleza civil, justifican  la tutela   sentido positivo, se reconoce que un individuo   ¡D
                                                                                                        x
          resarcitoria, en tanto y en cuanto, la vulneración   ostenta  el  poder jurídico  de  crear,  modificar,   x ro
          de la orden o mandato contenida en la norma   regular o extinguir relaciones jurídico— nego­  "O
                                                                                                        un
          causa un perjuicio a la esfera jurídica del sujeto   cíales; se debe, esta vez en  sentido negativo,   OJ
                                                                                                        >
          destinatario de  la  protección  (ocasionado por   también admitir que tal sujeto no tendría por   c
                                                                                                        ID
          el acto doloso o culposo de otro individuo); por   qué encontrarse vinculado por un contrato del   _ro
          ello, la pretensión resarcitoria podría ampliarse   que no es parte, vale decir, primero se tendría   cu
                                                                                                        "O
          a fenómenos en los que existe la contravención   que  constatar  que  manifestó  su  voluntad  de   0
                                                                                                        -C
          de  una  norma  de tipo  penal, constitucional  o   vincularse  (aspecto  que  incluye,  por  si  hu­  u
                                                                                                        OJ
          administrativa.                              biera  alguna  duda,  a  los actos  realizados  por   <V
                                                                                                        Q
                                                       representante).  De  esta  misma  manera,  es  el   01
                                                                                                        x
          En  el  caso  de  la  interferencia  contractual  por   principio res Ínter alios acta el que justifica por   x ro
          parte de terceros quedaría clara la existencia de   qué los efectos contractuales se limitan a quie­  3
                                                                                                        ro
          una norma de protección para los casos en los   nes lo suscribieron, lo cual queda todavía más   u
          que se involucra a competidores.             claro en lo que respecta a aquellos efectos que
                                                       -a  nivel  potencial  o  real-  podrían  perjudicar   X ai
          III.  APUNTES SOBRE  LA  RELATIVIDAD         nuestro  patrimonio jurídico  (sea  eliminando   ¡si
                                                                                                        O
                                                                                                        c
              CONTRACTUAL Y LA TUTELA  ERGA            situaciones  que  nos  eran  favorables  o  incre­  E
              OMNES  DEL DERECHO  DE CRÉDITO.           mentando las desfavorables)50.                  3
                                                                                                        ro
                                                                                                        O
                                                                                                        ro
          La  diferencia  ontológica  y  funcional  entre   En sintonía con lo afirmado, a continuación ana­  Q.
          la  oponibilidad  erga omnes  del  derecho  de   lizaré cómo y por qué se protege una situación   X ro
                                                                                                        *-■
          crédito y la coercibilidad relativa de una relación   jurídica  como  el  crédito,  prestando  también   X
                                                                                                        <v
          contractual  (o,  si  se  quiere,  de  la  relación   atención  a  los  mecanismos en  que tal  prerro­  ro
          obligatoria), pese a su claridad -desde el punto  gativa  es ejercitada  por su titular.  Así, cuando  >
                                                                                                        OI
                                                                                                        cc

          49.  Cfr. CANARIS,  Claus Wilheim. Norme di protezione, obblighi del trafico, doveri di protezione,  en  Rivista  Critica  del
              Diritto privato, año I, núm. 4,1983, pp. 821 — 822.111.                                  “
          50.  Empero, debo reconocer que el citado principio ha sido (y es) objeto de una fuerte erosión, merced a fenómenos
              en los que se admite la producción de efectos beneficios en favor de terceros. Algunos de ellos aún resultan más   ^
              bien ajenos a nuestras experiencias jurídicas, si bien lentamente se van abriendo paso (por lo menos a nivel de la   O
              investigación y debate universitario). Pienso, por ejemplo, en el denominado contrato con efectos protectores a   q
              favor de terceros de la experiencia germana o en la estipulación tácita a favor de otro de la experiencia francesa.   ^



           U  n a    a p r o x i m  a c i ó n    f u n c i o n a l    a    l a    i n d u c c i ó n    a l    i n c u m  p l i m  i e n t o    c o n t r a c t u a l    353
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