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Según el esquema trazado, se percibe que Como es lógico, en los deberes de naturaleza «
determinada persona busca la colaboración de extracontractual (o de convivencia pacífica) no Z Z
otro sujeto cuando no es capaz, por sí misma, es que el titular del derecho subjetivo requiera cece
de satisfacer la necesidad que la aqueja54. Ante de la existencia de un vínculo que lo enlace con 1-4-
ello se comprenderá porque el comportamiento otro sujeto para lograr la satisfacción de su inte OO
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exigido al sujeto gravado con el deber tiene rés56. El comportamiento que se exige al sujeto AUTORES
la aptitud de satisfacer, de manera directa gravado solamente tiene por propósito evitar NACIONALES
e inmediata, la necesidad que experimenta que se manifieste algún tipo de impedimento
el titular del derecho subjetivo. Digo que la que afecte perjudicialmente el libre ejercicio del
conducta del deudor satisface directamente el derecho asignado. En tal sentido, la finalidad
interés del acreedor, en tanto que esa conducta de la atribución del deber radica en que cierta
resulta ser el vehículo por el que se transmite u situación de hecho y/o de derecho que existe en
otorga el beneficio que motivó el otorgamiento un momento dado (de ordinario el momento en
del derecho; por otro lado, digo que la conducta que la titularidad viene asignada) permanezca
del deudor es la que satisface inmediatamente invariable. Dicho en otras palabras, la conducta ro
la necesidad del acreedor, en virtud de que no exigida al sujeto gravado con el deber jurídico e
se requiere ningún acto o declaración adicional es un "presupuesto" para satisfacer el interés del ai
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para alcanzar tal resultado. titular del derecho subjetivo y no el medio por T3 ro
el que se alcanza esa satisfacción. En términos
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En conclusión, el derecho subjetivo que se des más precisos, el único sujeto que puede decidir ai
pliega en una relación obligatoria o contractual sobre la satisfacción del interés relevante es el c
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se resolvería en la posibilidad de pretender de propio derechohabiente.
otro individuo (el deudor) un comportamiento ai
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a fin de satisfacer un interés propio. Así, la situación inicial del titular del derecho es o
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de satisfacción. Esto significa que la conducta u
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Para completar el esquema sugerido en las del sujeto gravado con el deber no es apta para
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páginas precedentes, esbozaré brevemente satisfacer ninguna necesidad que aqueje al ai
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las peculiaridades de un deber de naturaleza titular del derecho. En cambio, la conducta del -o
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extracontractual. Así, desde un punto de vista sujeto gravado sí puede afectar negativamente
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funcional, estamos frente a un deber genéri el libre ejercicio del derecho asignado a otra ro
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co55 cuando la conducta que se exige al sujeto persona, en tanto es susceptible de generar
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gravado únicamente satisface de manera indi algún tipo de menoscabo o impedimento. Tal ■a
recta y mediata el interés del titular del derecho comportamiento contra ius provocaría un cam LO
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subjetivo. bio en el actual estado cosas, y lo que es peor sin c £
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54. ESCOBAR, Freddy. Algunas cuestiones fundamentales sobre el deber jurídico, en Teoría general del derecho civil, ARA ro
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Editores, Lima, 2002, p. 38, nota al pie (34). ro
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55. Los deberes que se erigen como medios de protección sujetan a todos los individuos que conforman la sociedad Oí
en su conjunto, pues si bien no se les indica con claridad qué com portam iento deben realizar (y que no son ro
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medios de realización del derecho ajeno), el ordenamiento solicita de ellos que se abstengan de generar un
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cambio en el estado de cosas. Los deberes que típicamente se enmarcan bajo este esquema son los derechos de cc
la personalidad u otros derechos de naturaleza análoga.
56. Se evita expresamente hablar de acreedor y deudor para hacer referencia al titular del derecho subjetivo y
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del deber de carácter extracontractual. La razón se sustenta en un deseo de evitar posibles confusiones. Las CNJ
denominaciones"acreedor"y"deudor''tienen por asunción básica la existencia de una relación obligatoria, lo cual
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no se presenta para el caso de una "relación" extracontractual.
Empero, ciertamente si se verifica un fenómeno de responsabilidad extracontractual en la que se imponga el o
deber de reparar a la víctima, allí sí ya existiría una relación obligatoria en la que sí cabria hablar en recto sentido §
de acreedor y deudor. Recuérdese que la discusión se centra en este momento en una etapa de tipo fisiológica. Es Q
decir, en la que el contenido de los respectivos deberes es acatado.
U n a a p r o x i m a c i ó n f u n c i o n a l a l a i n d u c c i ó n a l i n c u m p l i m i e n t o c o n t r a c t u a l 355