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de carácter obligacional. En cambio, y siguiendo contrato? Soy de la opinión que su trascendencia «
lo hasta aquíexpuesto, la coercibilidad ergaomi resulta incalculable. La idea subyacente al
nes en la fase fisiológica, solamente se predica principio de relatividad del contrato se condensa c a r
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respecto de los denominados derechos de la en que, de ordinario, un sujeto no puede crear,
personalidad o derechos de naturaleza análoga, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas OO
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mientras que el resto de derechos únicamente sobre la esfera jurídica ajena a "nivel fisiológico", AUTORES
NACIONALES
se pueden exigir fisiológicamente aun sujeto o sin contar con la anuencia de su titular, toda vez
a un conjunto determinado (odeterminable60) que esto importaría lesionar el aspecto negativo
de individuos (una precisión ulterior requerirían de la autonom ía privada (aunque existen
la admisión de los deberes de protección pues algunas excepciones a tal dogma). Sin embargo,
importan la incorporación de deberes extra este principio no da carta blanca para que los
contractuales en la relación obligatoria, por lo terceros interfieran en relaciones contractuales
que esta manifiesta una aptitud expansiva y de las que no son parte, pues si bien no tienen
de absorber en su seno deberes paralelos que el deber de satisfacer el interés que sirve de
giran en torno a su órbita, empero a causa de presupuesto a la situación creditoria (esto a nivel a3
los límites del presente ensayo dejaré aquí el fisiológico recae justamente en quien resulta ser E
debate de tan compleja materia). el deudor), sí tienen el deber de no perjudicar el C1J
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(libre) desenvolvimiento de una relación jurídica -O
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Merced a lo antes expuesto se constata que instaurada entre dos o más individuos (una "O
ambas modalidades de derechos pueden llegar conducta dañosa que se concretaría en el "nivel cu
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a ser afectadas en fase patológica por cualquier patológico" de la relación obligatoria). c
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miembro de la colectividad61. Sin embargo, aun
en este escenario existe una diferencia esencial Si no se diferencian con claridad los derechos y cu
entre los intereses en juego, lo cual creo haber deberes de naturaleza obligacional de aquellos o
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logrado demostrar, por lo que no resultaría que tienen un cariz extracontractual, se puede u
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admisible aquella posición doctrinal que afirmó sustentar que resulta artificiosa la diferencia
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la absoluta sinonimia entre tales derechos. entre "derechos reales" y "derechos personales". cu
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El asunto no queda allí. No afinar el análisis T3
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¿Qué relevancia tiene lo anterior respecto de podría llevar a que alguien, en mi opinión de
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la inducción al incumplimiento contractual y manera errada, proponga tanto la unificación O
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a la aplicación del dogma de la relatividad del de responsabilidades (lo cual, en virtud a los
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60. Al respecto me parece sugerente, y concorde con lo que propongo, la ¡dea expuesta por el profesor CANNATA, 3
Cario Augusto.Leobbligazioniin generóle, enTrattato di dlritto privato dirigido por Pietro Rescigno, vol. 9, segunda ro
edición, Utet, Turín, 1999, pp. 5— 22, ahora en el compendio de LEÓN HILARIO, Leysser L. Derecho de las relaciones O
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obligatorias: Lecturas seleccionadas y traducidas para el uso de los estudiantes universitarios, Jurista Editores, Lima, ro
2007, "La razón verdadera es que lo absoluto del derecho real consiste en el hecho de que éste es cabalmente X ¡ ro
enunciado sin referencia al sujeto pasivo, y la relatividad de la relación obligatoria en el hecho de que ésta no es
completamente enunciada sin hacer mención del sujeto pasivo. Un derecho real (de cierto tipo) es definido por la CU
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identificación del sujeto activo y de la cosa que constituye su objeto, de modo que se afirma queTicio (sujeto activo)
es propietario (tipo) de este libro (objeto), la relación es cabalmente enunciada; y si esta relación es afrontada en >
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sede judicial, el sujeto pasivo será tal respecto de la acción, no respecto del derecho. Así pues, la mención de Cayo cc
(sujeto pasivo) no se refiere a la causa petendi (que es "este libro es d e licio") sino al petitum("condénese a Cayo
a restituir este libro a Ticio"). En cambio, una obligación es definida por la identificación del sujeto activo (Ticio,
acreedor) por la prestación debida (objeto) y por el sujeto activo (Ticio, deudor), de manera que si se afirma:"Ticio co
es acreedor de 100" o "se deben 100 a Ticio" no se dice nada. Mientras no se diga que "Cayo debe 100 a Ticio" no se <N
enuncia una relación obligatoria; y si se sale a juicio, la mención de Cayo es esencial para la causa petendi ("Cayo co
debe 100 a Ticio") y para el petitum fcondénese a Cayo a pagar 100 a Ticio")" (p. 93, de la versión mecanografiada). B
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61. Esta es la recta interpretación del planteamiento de BUSNELLI, Francesco D.Op. cit., etpassim, el cual en no pocas
ocasiones no ha sido correctamente entendido o aplicado. En el sistema peruano, por ejemplo, este texto ha §
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ocasionado planteamientos que realmente causarían más de un reparo al ilustre autor.
U n a a p r o x i m a c i ó n f u n c i o n a l a l a i n d u c c i ó n a l i n c u m p l i m i e n t o c o n t r a c t u a l 357