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HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ Gaceta Jurídica S.A.
b) En las Bases integradas y en sus respectivos anexos se determinó la información que
debía ser consignada por los postores en sus propuestas técnicas.
c) El Anexo 01 de las Bases integradas estableció que el tiempo mínimo de ejercicio
profesional contaría a partir de la colegiatura. En ese sentido, se advirtió que con la
presentación de la copia del diploma de colegiatura se acreditaba el tiempo mínimo
de ejercicio profesional requerido en las Bases integradas, al no haberse contemplado
expresamente que el tiempo de dicho ejercicio profesional debía demostrarse con
certificados, constancias o contratos.
d) En consecuencia, al no haberse admitido ni evaluado la oferta técnica y económica
del Consorcio VIAL SUR, la misma que cumplía con los requerimientos técnicos
mínimo establecidos en las Bases integradas, procedía declarar de oficio de nulidad
del acto de evaluación de propuestas, debiendo retrotraerse el proceso de selección a
la etapa de evaluación de propuestas, la cual debía efectuarse conforme a la normati-
vidad vigente y a las Bases integradas.
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8. Con fecha de 23 de enero de 2006, la empresa SUPERCONCRETO interpuso recurso
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de revisión contra la Resolución Ministerial Nº 027-2006-MTC/02, solicitando se deje sin
efecto la resolución recurrida por haber sido dictada sin que exista un real vicio de nulidad
Nº 0005-2005-MTC/20, bajo los siguientes argumentos
a) La nulidad dispuesta por la Entidad mediante la Resolución Ministerial Nº 027-2006-
MTC/02 no hace sino sustituirse en el interés del Consorcio VIAL SUR, mediante
una ficción de nulidad que equivale a una velada resolución extemporánea de la ape-
lación presentada por dicho postor.
b) La Entidad sostuvo que se encontraba facultada para declarar la nulidad de oficio
hasta la suscripción del contrato; sin embargo, dicha decisión no puede ser tomada
de manera arbitraria e inmotivada. Por el contrario, la declaratoria de nulidad, si bien
puede ser efectuada hasta antes de la firma del contrato, debe estar fundamentada
en causales específicas y determinadas, las mismas que no se han producido en el
presente caso.
Asimismo, las causales establecidas en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de
la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no se han presentado en el caso
analizado. No obstante, en el negado caso que algunos de dichos supuestos se hayan
configurado, queda claro que los mismos deberían estar circunscritos a hechos que
afecten el orden público y el interés general de modo determinante, grave y sin posi-
bilidad alguna de conservación.
c) Por otro lado, VIAL SUR consideró que había sido indebidamente descalificado por
una diferencia de opiniones sobre la experiencia mínima validable. Conforme a ello
y, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento, presentó un recurso de apelación, el
mismo que fue resuelto a través de la modalidad de denegatoria ficta, situación de
hecho que jurídicamente equivale a una denegatoria expresa del recurso de apelación
o, lo que es lo mismo, la ratificación de la decisión del Comité Especial.
d) De la misma forma, contra la denegatoria ficta de su recurso de apelación, VIAL
SUR no interpuso recurso de revisión, lo que implica que ha consentido la resolución
original del Comité Especial, habiendo quedado firme la decisión de otorgar la pri-
mera ubicación del proceso a favor de la empresa SUPERCONCRETO. No resulta
dable por ello que, vencido el plazo para resolver dicho recurso, la Entidad emita una
decisión que no hace otra cosa que pronunciarse sobre el mismo. Aceptar eso sería
desnaturalizar de modo flagrante todo el esquema de plazos perentorios propios del
Derecho en general y convertir en regla la resolución extemporánea de cualquier
decisión iniciada de parte a través del simple recurso de nulidad.
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