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Gaceta Jurídica S.A.
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                                           HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ                     Gaceta Jurídica S.A.


                               b)  En las Bases integradas y en sus respectivos anexos se determinó la información que
                                  debía ser consignada por los postores en sus propuestas técnicas.
                               c)  El Anexo 01 de las Bases integradas estableció que el tiempo mínimo de ejercicio
                                  profesional contaría a partir de la colegiatura. En ese sentido, se advirtió que con la
                                  presentación de la copia del diploma de colegiatura se acreditaba el tiempo mínimo
                                  de ejercicio profesional requerido en las Bases integradas, al no haberse contemplado
                                  expresamente que el tiempo de dicho ejercicio profesional debía demostrarse con
                                  certificados, constancias o contratos.
                               d)  En consecuencia, al no haberse admitido ni evaluado la oferta técnica y económica
                                  del Consorcio VIAL SUR, la misma que cumplía con los requerimientos técnicos
                                  mínimo establecidos en las Bases integradas, procedía declarar de oficio de nulidad
                                  del acto de evaluación de propuestas, debiendo retrotraerse el proceso de selección a
                                  la etapa de evaluación de propuestas, la cual debía efectuarse conforme a la normati-
                                  vidad vigente y a las Bases integradas.
 Gaceta Jurídica S.A.          y, que por su efecto, se le restituya la primera ubicación en la Licitación Pública Nacional  Gaceta Jurídica S.A.
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                               8. Con fecha de 23 de enero de 2006, la empresa SUPERCONCRETO interpuso recurso
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                               de revisión contra la Resolución Ministerial Nº 027-2006-MTC/02, solicitando se deje sin
                               efecto la resolución recurrida por haber sido dictada sin que exista un real vicio de nulidad
                               Nº 0005-2005-MTC/20, bajo los siguientes argumentos
                               a)  La nulidad dispuesta por la Entidad mediante la Resolución Ministerial Nº 027-2006-
                                  MTC/02 no hace sino sustituirse en el interés del Consorcio VIAL SUR, mediante
                                  una ficción de nulidad que equivale a una velada resolución extemporánea de la ape-
                                  lación presentada por dicho postor.
                               b)  La Entidad sostuvo que se encontraba facultada para declarar la nulidad de oficio
                                  hasta la suscripción del contrato; sin embargo, dicha decisión no puede ser tomada
                                  de manera arbitraria e inmotivada. Por el contrario, la declaratoria de nulidad, si bien
                                  puede ser efectuada hasta antes de la firma del contrato, debe estar fundamentada
                                  en causales específicas y determinadas, las mismas que no se han producido en el
                                  presente caso.
                                  Asimismo, las causales establecidas en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de
                                  la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no se han presentado en el caso
                                  analizado. No obstante, en el negado caso que algunos de dichos supuestos se hayan
                                  configurado, queda claro que los mismos deberían estar circunscritos a hechos que
                                  afecten el orden público y el interés general de modo determinante, grave y sin posi-
                                  bilidad alguna de conservación.
                               c)  Por otro lado, VIAL SUR consideró que había sido indebidamente descalificado por
                                  una diferencia de opiniones sobre la experiencia mínima validable. Conforme a ello
                                  y, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento, presentó un recurso de apelación, el
                                  mismo que fue resuelto a través de la modalidad de denegatoria ficta, situación de
                                  hecho que jurídicamente equivale a una denegatoria expresa del recurso de apelación
                                  o, lo que es lo mismo, la ratificación de la decisión del Comité Especial.
                               d)  De la misma forma, contra la denegatoria ficta de su recurso de apelación, VIAL
                                  SUR no interpuso recurso de revisión, lo que implica que ha consentido la resolución
                                  original del Comité Especial, habiendo quedado firme la decisión de otorgar la pri-
                                  mera ubicación del proceso a favor de la empresa SUPERCONCRETO. No resulta
                                  dable por ello que, vencido el plazo para resolver dicho recurso, la Entidad emita una
                                  decisión que no hace otra cosa que pronunciarse sobre el mismo. Aceptar eso sería
                                  desnaturalizar de modo flagrante todo el esquema de plazos perentorios propios del
                                  Derecho en general y convertir en regla la resolución extemporánea de cualquier
                                  decisión iniciada de parte a través del simple recurso de nulidad.

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