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Gaceta Jurídica S.A.
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                                           HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ                     Gaceta Jurídica S.A.


                               20. De acuerdo al principio de legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV
                               del Título Preliminar de Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridades
                               administrativas deben actuar con respeto a la Ley.
                               21. En este sentido, la Administración está obligada a cumplir o respetar las consecuen-
                               cias del silencio administrativo negativo, por lo que una vez producida la denegatoria
                               ficta, ella pierde competencia para pronunciarse respecto de la controversia materia del
                               recurso de apelación, a consecuencia de su propia inacción.
                               22. La Entidad al no resolver a tiempo el recurso pierde la facultad o potestad para cono-
                               cer la controversia y pronunciarse respecto a ella. Esta pérdida de la capacidad especial
                               objetiva de resolver un recurso de apelación, implica un límite y una restricción a la Enti-
                               dad por no haber resuelto en el plazo previsto por la Ley. En buena cuenta, la oportunidad
                               para pronunciarse respecto al recurso de apelación había vencido.
                               23. Aceptar la tesis de la Entidad y del CONSORCIO VIAL SUR, que la nulidad de oficio
                               se puede dictar acogiendo los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de
                               apelación, implica la trasgresión de los plazos establecidos por la normativa en materia de
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 Gaceta Jurídica S.A.          los administrados se encontrarían en la incertidumbre de que la Entidad pueda resolver Gaceta Jurídica S.A.
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                               contratación pública para resolver los recursos de apelación, con lo cual se estaría burlan-
                               do los efectos de la denegatoria ficta expresamente señalada por la Ley y el Reglamento.
                               24. Las autoridades administrativas no pueden utilizar la facultad de declarar la nulidad de
                               oficio del proceso de selección como mecanismo para eludir o remediar las consecuencias
                               de la ausencia de pronunciamiento expreso de un recurso de apelación en los plazos indi-
                               cados explícitamente en el Reglamento. La figura jurídica de la nulidad de oficio no ha sido
                               creada para estos fines, sino para salvaguardar la legalidad del proceso de selección.
                               25. Asimismo, este tipo de actuación por parte de las Entidades vulnera el principio de
                               predictibilidad recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley
                               del Procedimiento Administrativo General, pues una vez producida la denegatoria ficta
                               el recurso haciendo uso de las facultades de declarar la nulidad de oficio, no obteniendo
                               ninguna certeza al respecto.
                               26. Debemos recordar, además, que la interpretación de las normas procesales contenidas
                               en un cuerpo legal debe realizarse de forma integral, armónica y sistemática, de modo que
                               los alcances e instituciones que contiene, se desarrollen de manera coherente y racional,
                               de forma que no se llegue a contradicciones dentro de la misma normativa.
                               27. Sin perjuicio de lo expuesto, el CONSORCIO VIAL SUR ante la culminación anó-
                               mala del procedimiento administrativo a través de la denegatoria ficta de su recurso de
                               apelación, tuvo el derecho y la oportunidad de recurrir a la instancia superior o dejar con-
                               sentidos los efectos del silencio administrativo negativo. Sin embargo, no lo hizo así, lle-
                               vado a error aparentemente por el pronunciamiento extemporáneo de la Entidad respecto
                               de su recurso de apelación, afectando su derecho de defensa, asunto sobre el cual se deja
                               a consideración del respectivo Consorcio la posibilidad de recurrir a las instancias corres-
                               pondientes en relación a la actuación de la Entidad, en salvaguarda de sus intereses.
                               28. En relación a la supuesta incongruencia en la documentación presentada por el CON-
                               SORCIO VIAL SUR con el fin de acreditar la experiencia del ingeniero ambientalista
                               al haber presentado obras que se sobreponen en el tiempo, el impugnante no ha logrado
                               demostrar la falsedad de dicha experiencia. Sin embargo, la Entidad en uso de la facultad
                               de controles posteriores de acuerdo al inciso 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de
                               la Ley del Procedimiento Administrativo General, deberá realizar las indagaciones del
                               caso y comunicarlas a este Colegiado.
                               29. Por último, el postor CONSORCIO VIAL PERUANO fue eliminado como postor
                               hábil en la etapa de evaluación de propuestas, sin que este haya impugnado su descalifi-
                               cación, dejándola por el contrario consentir.

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