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HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ Gaceta Jurídica S.A.
20. De acuerdo al principio de legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV
del Título Preliminar de Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Ley.
21. En este sentido, la Administración está obligada a cumplir o respetar las consecuen-
cias del silencio administrativo negativo, por lo que una vez producida la denegatoria
ficta, ella pierde competencia para pronunciarse respecto de la controversia materia del
recurso de apelación, a consecuencia de su propia inacción.
22. La Entidad al no resolver a tiempo el recurso pierde la facultad o potestad para cono-
cer la controversia y pronunciarse respecto a ella. Esta pérdida de la capacidad especial
objetiva de resolver un recurso de apelación, implica un límite y una restricción a la Enti-
dad por no haber resuelto en el plazo previsto por la Ley. En buena cuenta, la oportunidad
para pronunciarse respecto al recurso de apelación había vencido.
23. Aceptar la tesis de la Entidad y del CONSORCIO VIAL SUR, que la nulidad de oficio
se puede dictar acogiendo los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de
apelación, implica la trasgresión de los plazos establecidos por la normativa en materia de
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Gaceta Jurídica S.A. los administrados se encontrarían en la incertidumbre de que la Entidad pueda resolver Gaceta Jurídica S.A.
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contratación pública para resolver los recursos de apelación, con lo cual se estaría burlan-
do los efectos de la denegatoria ficta expresamente señalada por la Ley y el Reglamento.
24. Las autoridades administrativas no pueden utilizar la facultad de declarar la nulidad de
oficio del proceso de selección como mecanismo para eludir o remediar las consecuencias
de la ausencia de pronunciamiento expreso de un recurso de apelación en los plazos indi-
cados explícitamente en el Reglamento. La figura jurídica de la nulidad de oficio no ha sido
creada para estos fines, sino para salvaguardar la legalidad del proceso de selección.
25. Asimismo, este tipo de actuación por parte de las Entidades vulnera el principio de
predictibilidad recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, pues una vez producida la denegatoria ficta
el recurso haciendo uso de las facultades de declarar la nulidad de oficio, no obteniendo
ninguna certeza al respecto.
26. Debemos recordar, además, que la interpretación de las normas procesales contenidas
en un cuerpo legal debe realizarse de forma integral, armónica y sistemática, de modo que
los alcances e instituciones que contiene, se desarrollen de manera coherente y racional,
de forma que no se llegue a contradicciones dentro de la misma normativa.
27. Sin perjuicio de lo expuesto, el CONSORCIO VIAL SUR ante la culminación anó-
mala del procedimiento administrativo a través de la denegatoria ficta de su recurso de
apelación, tuvo el derecho y la oportunidad de recurrir a la instancia superior o dejar con-
sentidos los efectos del silencio administrativo negativo. Sin embargo, no lo hizo así, lle-
vado a error aparentemente por el pronunciamiento extemporáneo de la Entidad respecto
de su recurso de apelación, afectando su derecho de defensa, asunto sobre el cual se deja
a consideración del respectivo Consorcio la posibilidad de recurrir a las instancias corres-
pondientes en relación a la actuación de la Entidad, en salvaguarda de sus intereses.
28. En relación a la supuesta incongruencia en la documentación presentada por el CON-
SORCIO VIAL SUR con el fin de acreditar la experiencia del ingeniero ambientalista
al haber presentado obras que se sobreponen en el tiempo, el impugnante no ha logrado
demostrar la falsedad de dicha experiencia. Sin embargo, la Entidad en uso de la facultad
de controles posteriores de acuerdo al inciso 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, deberá realizar las indagaciones del
caso y comunicarlas a este Colegiado.
29. Por último, el postor CONSORCIO VIAL PERUANO fue eliminado como postor
hábil en la etapa de evaluación de propuestas, sin que este haya impugnado su descalifi-
cación, dejándola por el contrario consentir.
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