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HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ Gaceta Jurídica S.A.
2. SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A. manifiesta que la Resolución Ministerial
Nº 027-2006-MTC/0229 resuelve de manera extemporánea el recurso de apelación in-
terpuesto por el Consorcio VIAL SUR, no habiéndose producido un vicio que realmente
implique la nulidad del proceso de selección.
3. En efecto, con fecha 29 de diciembre de 2005, el Consorcio VIAL SUR interpuso re-
curso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica y contra la evaluación
técnica de la empresa SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A.
4. El Consorcio VIAL SUR adujo en su recurso de revisión que el Comité Especial lo
había descalificado de manera indebida, ya que las Bases integradas del proceso de se-
lección establecían que el tiempo mínimo de ejercicio en la profesión del especialista
en impacto ambiental sería de dos años, acreditados desde la colegiatura del respectivo
profesional y no como interpretó el Comité Especial, que se debía acreditar la experiencia
en el ejercicio de la profesión con la ejecución de obras por un periodo de duración de
dos (02) años.
Gaceta Jurídica S.A. en las Bases. Gaceta Jurídica S.A.
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5. Sobre el particular, el Consorcio VIAL SUR manifestó que cumplió con presentar el
diploma de colegiatura del profesional propuesto como especialista en impacto ambiental
que data del año 1971 con lo cual supera largamente el requisito de dos años solicitado
6. Asimismo, señaló que presentó seis (06) certificados de trabajo para acreditar las obras
similares del especialista en impacto ambiental, por lo que solicitó que se admita su pro-
puesta y se proceda a la evaluación técnica y económica de la misma.
7. El artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Esta-
do, en adelante el Reglamento, regula el trámite y plazos para resolver el recurso de apelación,
otorgándole a la Entidad ocho días para expedir y notificar la Resolución, contándose
desde su admisión o subsanación, pues en caso contrario, opera la denegatoria ficta.
8. El referido recurso de apelación fue presentado con fecha 29 de diciembre de 2005,
no siendo materia de subsanación de observaciones por la omisión de los requisitos de
admisibilidad. En tal sentido, la Entidad debió haberlo resuelto en un plazo de ocho días,
el cual venció el 11 de enero de 2006, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado en
el párrafo precedente.
9. De los antecedentes que obran en el expediente, se observa que la Entidad no cumplió
con resolver el recuso de apelación en el plazo indicado por la normativa en materia de
contrataciones y adquisiciones del Estado, configurándose entonces la denegatoria ficta a
partir del 12 de enero de 2006.
10. A pesar de ello, la Entidad se pronunció respecto a la impugnación presentada por
el Consorcio VIAL SUR contra la descalificación de su propuesta técnica, recogiendo
los argumentos expresados por el mencionado consorcio a fin de no ser descalificado.
La Entidad sostiene que actuó en uso de sus atribuciones al declarar la nulidad de oficio
del proceso de selección y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación técnica, de acuerdo al
segundo párrafo del artículo 57 de la Ley , que lo faculta a declarar la nulidad de oficio
del proceso hasta antes de la celebración del contrato.
11. No obstante, la nulidad de los actos administrativos no solo se hace efectiva a través
de su declaración de oficio por parte de la Administración, sino también cuando se ejerce,
a instancia de los administrados, la facultad de contradicción administrativa mediante los
recursos administrativos que prevé la Ley. Al respecto, el numeral 11.1 del artículo 11 de
la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en concordancia con el
numeral 206.1 del artículo 206 del mismo cuerpo legal, prescribe que los administrados
podrán solicitar la nulidad de los actos administrativos que les agravien por medio de los
recursos administrativos.
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