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Gaceta Jurídica S.A.
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                          lA iMPUGNACiÓN eN el PROCeSO de CONTRATACiONeS Y AdQUiSiCiONeS del eSTAdO


                                  12. En razón a lo expuesto, el pronunciamiento de la Administración puede basarse en
                                  las razones de parte para declarar la nulidad, con motivo de la afectación del interés
                                  individual del recurrente, planteado en su recurso de apelación o revisión. Sin embargo,
                                  no debe confundirse la nulidad declarada con motivo de la interposición de un recurso de
                                  apelación y la nulidad deducida de oficio, ya que esta última es la que la Administración
                                  advierte de manera oficiosa, por su propia cuenta, mientras aquella es la que ha sido plan-
                                  teada por el impugnante y que debe ser resuelta en el plazo que estima la Ley.
                                  13. La nulidad de oficio del proceso de selección, según el artículo 57 de la Ley , podrá
                                  ser dictada si se advierte que los actos administrativos expedidos por la Entidades han
                                  sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un
                                  imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma
                                  prescrita por la normativa vigente.
                                  14. Del análisis de la resolución impugnada tenemos que esta se fundamenta en la afecta-
                                  ción individual del interés del postor recurrente, al recoger y hacer suyos los argumentos
                                  expuestos en el recurso de apelación del mismo, al considerar que el ingeniero especia-
 Gaceta Jurídica S.A.             La Entidad únicamente se ha amparado en la facultad de declarar la nulidad de oficio pero  Gaceta Jurídica S.A.
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                                  lista en impacto ambiental propuesto por el CONSORCIO VIAL SUR cumplía con los
                                  requisitos de las Bases, tomando el tiempo de ejercicio de la profesión desde la obtención
                                  de su colegiatura, en detrimento de la interpretación sostenida por el Comité Especial.
                                  15. De lo cual se evidencia que la Entidad en la Resolución Ministerial Nº 027-2006-
                                  MTC/02, no declara la nulidad de oficio en virtud de un acto expedido por un órgano
                                  incompetente, pues el Comité Especial es el encargado de evaluar las propuestas, como
                                  ocurrió en este caso, ni tampoco en la contravención de la legalidad y el ordenamiento
                                  jurídico, debido a que la actuación del Comité Especial se enmarca dentro del ámbito de
                                  sus atribuciones, ni mucho menos contiene un imposible jurídico o ha prescindido de las
                                  normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la Ley.
                                  no ha invocado las causas, de acuerdo al artículo 57 de la Ley, que la legitimarían a tomar
                                  una decisión en este sentido, sino que por el contrario, ha resuelto el recurso de apelación
                                  del impugnante.
                                  16. Bajo estas consideraciones, se advierte que la Entidad ha distorsionado y confundido
                                  la figura y finalidad de la nulidad de oficio, la cual tiene por objeto proporcionar a la Ad-
                                  ministración una herramienta para sanear el proceso, cuando este se encuentre viciado de
                                  nulidad insalvable que afecten normas de orden público y de irregularidades, siempre que
                                  no medie la interposición de una impugnación con tal fin, ya que en este caso corresponde
                                  que la Entidad se pronuncie en uso de las facultades de solución de controversias que le
                                  ha otorgado específicamente la Ley.
                                  17. En consecuencia, ha quedado claramente establecido que la Entidad en la Resolución
                                  Ministerial Nº 027-2006-MTC/02 ha dictado la nulidad del proceso de selección a pedido
                                  de parte, lo que implica el acogimiento de la pretensión del impugnante, con lo cual ha
                                  ejercitado su potestad resolutiva y no la referida al artículo 57 de la Ley.
                                  18. Asimismo, el artículo 56 de la Ley establece que en caso las Entidades no resolvieran
                                  y notificaran sus resoluciones dentro del plazo establecido en el Reglamento, los recurren-
                                  tes considerarán denegados sus recursos, debiendo impugnar la denegatoria ficta dentro
                                  del plazo que fija el Reglamento. Es decir, que en la denegatoria ficta el impugnante
                                  asume que la Entidad tuvo por no acogidas sus pretensiones, cuando esta no ha resuelto el
                                  recurso de revisión en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo 158 del Reglamento.
                                  19. Los efectos del silencio administrativo están determinados por la ley. En este caso, la
                                  normativa en materia de contratación del Estado ha optado por el silencio administrativo
                                  de tipo negativo. Es así, que el administrado ante el silencio de la administración tendrá
                                  por desestimada su petición o recurso.

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